Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para el
Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de
granos con cualquier destino. Incorporación a los mencionados formularios del
número de inscripción ante la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario. Otorgamiento del Código de Autorización de Uso por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 10/5/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolu ción Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre
de 1985 de la exJUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de
fecha 20 de mayo de 1992 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112
de fecha 21 de septiembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente
y, CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de
diciembre de 1985 de la exJUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo
de 1992 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE CONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y
Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para
el Transporte Automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente
contenido de información.
Que las mismas constituyen el medio más idóneo para lograr una mayor
transparencia e información de las transacciones que involucran el transporte
de granos.
Que, asimismo, resulta aconsejable establecer un modelo unificado de formulario
de Carta de Porte para el Transporte Fluvial y Ferroviario de granos, así como
su correspondiente contenido de información a fin de complementar la
documentación actualmente utilizada en esos medios de transporte mediante un
documento que permita un control integral de todos los movimientos físicos de
granos que se efectúen en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que respecto de la Carta de Porte para el Transporte Fluvial, dada las
particularidades de este tipo de transporte y a efectos de no demorar la entrada
en vigencia del sistema que por la presente se establece, se definirá su modelo
por resolución que oportunamente se dicte.
Que la experiencia recogida en el uso de Cartas de Porte y las necesidades de
fiscalización y control, aconsejan establecer pautas tendientes a fijar
restricciones referidas tanto a la adquisición de las mismas como a la cantidad
de formularios en circulación.
Que en este sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los
documentos de
tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los movimientos físicos
de los granos en las distintas etapas de su comercialización.
Que en virtud de ello, y como condición lógica de dicha regulación, resulta
necesario establecer un mecanismo que permita limitar la adquisición de
formularios de Carta de Porte a quienes efectivamente actúan en el comercio de
granos ya sea como productores o como comerciantes, industriales o prestadores
de servicios de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la
Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente,
siempre y cuando su operatoria implique la explotación de establecimientos de
producción, acondicionamiento, almacenamiento y/o industrialización de granos.
Que, asimismo, para lograr una mayor transparencia y control en la adquisición
de dichos formularios, resulta aconsejable incorporar a los mismos el
correspondiente número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION de los operadores de granos autorizados para adquirirlos.
Que, a esos mismos fines, resulta aconsejable que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS otorgue el Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
correspondiente a cada adquiriente de formularios.
Que asimismo, corresponde establecer la autoridad encargada de definir las
medidas de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de
prevenir su adulteración y/o indebida reproducción.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCIÓN conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de
fecha 26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 24.307, por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 sus modificatorios y
complementarios, por los Decretos Nros. 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001,
1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 de
fecha 14 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º - Establécese el uso obligatorio de formularios de Carta de
Porte para el Transporte Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte
Fluvial de granos con cualquier destino, quedando prohibido el traslado de
granos con remito.
Art. 2º - Sólo podrán adquirir formularios de Carta de Porte:
a) Los productores de granos que se encuentren inscriptos a la fecha de
adquisición, en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como
comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las
Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos, a la
fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución
Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio,
respectivamente, con excepción de los operadores comprendidos los incisos 1.3
(CompraventaConsignación sin instalaciones); 1.4 (Depósito y/o Mayorista de
Harina); 1.5 (Canjeadores de bienes y/o servicios por granos); 3.2 (Corredores);
3.3 (Mercado a Término); 3.5 (Balanza Pública); 3.6 (EntregadorRecibidor) y
3.7 (Laboratorios) de dicha resolución conjunta.
c) Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3º - Los operadores comprendidos en el Artículo 1º, incisos 1.3
(CompraventaConsignación sin instalaciones) y 1.5 (Canjeadores de bienes y/o
servicios por granos) de la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
deberán instrumentar sus operaciones comerciales mediante Cartas de Porte
emitidas por el
productor agropecuario o el acopiador interviniente en la transacción. En este
supuesto, deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1"
del formulario, la nominación y el número de Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del operador. Asimismo, facúltese a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a reglamentar las particularidades de esta operatoria.
Art. 4º - El transporte automotor de granos se instrumentará mediante el
formulario "CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS"
que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 5º - El Transporte Ferroviario de granos se instrumentará mediante el
formulario "CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE GRANOS" que,
identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º - La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquiriente, quien
deberá indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en el
Artículo 2º de la presente resolución, en su carácter de cargador/remitente.
Sin perjuicio de ello, facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS a autorizar la emisión de la Carta de Porte por parte del
destinatario sólo para los casos en que el remitente sea un productor de granos
que se encuentre inscripto, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida a
adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por Cuenta y
Orden" deberán incluir la palabra "Productor" y su respectiva
nominación.
Art. 7º - En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en
origen una vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse la
misma en destino. Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería
que no se encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la
misma se encuentre incompleta, según corresponda al momento de la carga,
tránsito o descarga de los granos.
Art. 8º - En caso de que el cargador/remitente/depositario remita una o más
especies de granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un
mismo medio de transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar
tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los
casos en que se transporte mercadería de más de un remitente, se
confeccionarán tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida
identificación.
Art. 9º - El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a
la Fluvial que se regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado
por el Artículo 304 de la Ley de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no
pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia de forma
alguna ya sea a título oneroso o gratuito.
Art. 10. - La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de
los cuales deberán ser presentados por el transportista en la instalación de
destino mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien
deberá archivarla en forma correlativa. En caso de anulación, el adquiriente
guardará el juego completo por un período no inferior a los DOS (2) años.
El destino de cada uno de los ejemplares será el que se expresa:
ORIGINAL: Quedará en la instalación de destino de la mercadería sin
excepción, debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a
los DOS (2) años contados a partir de su recepción. Este formulario servirá
como amparo de la mercadería recibida y descargada en planta.
DUPLICADO: Para el destinatario.
TRIPLICADO: Para el transportista (para su devolución al cargador una vez
cumplido el transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta
por este último sobre fotocopia simple de la misma).
CUADRUPLICADO: Para requerimiento de la Dependencia Oficial que intervenga en
cualquier etapa del comercio de granos. Este formulario quedará en la
instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y
conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir
de su recepción.
QUINTUPLICADO: Para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de
las Cartas de Porte), debiéndose archivar y conservar durante un período no
inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección.
Art. 11. - Sólo se admitirá como amparo de mercadería transportada el
formulario original de la Carta de Porte acompañado de las copias duplicado,
triplicado y cuadruplicado. Una vez descargada la mercadería en destino, sólo
se admitirá como amparo de la mercadería el formulario original, el que
deberá archivarse en el lugar de destino de la carga despachada por un período
no inferior a los DOS (2) años.
Art. 12. - La declaración de "calidad" en la Carta de Porte deberá
ajustarse a lo reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias.
Art. 13. - El pesaje de los granos transportados deberá efectuarse en la
instalación del cargador/remitente, el cual será responsable del correcto
funcionamiento de sus balanzas, asumiendo la total responsabilidad sobre el peso
consignado en el documento mencionado. La Carta de Porte resultará, a todos los
efectos, documento equivalente de acuerdo a lo establecido en la Resolución
General Nº 271 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del exMINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no
posean balanza, el cargador/remitente deberá colocar una cruz (X) en el campo
de la Carta de Porte "La carga será pesada en destino o en tránsito"
y deberá consignar los kilos aproximados en el campo "Kilogramos Netos
Estimados". Llegado al lugar de pesaje el cargador/remitente deberá
consignar los valores correspondientes en los campos "Kilogramos
Brutos", "Tara Kilogramos" y "Kilogramos Netos" de la
Carta de Porte.
Art. 14. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en caso de detectar mercadería transportada sin
la correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO dicha circunstancia conjuntamente con los datos que
permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible,
se indicarán los datos respectivos al cargador/remitente de la mercadería, a
la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y
si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la carga, así
como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir la
identificación de la operación irregular.
Asimismo dicha SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de detectar mercadería
transportada sin la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que
posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata exclusión
preventiva del Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y
Legumbres, reglamentado por la Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de
diciembre de 2002 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO resuelva la situación de los involucrados.
Art. 15. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, establecerá las
medidas de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de
prevenir su adulteración y/o su indebida reproducción.
Art. 16. - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS otorgará el Código
de Autorización de Uso (C.A.U.) correspondiente, de acuerdo a las formas y
condiciones que oportunamente reglamente.
Art. 17. - Las entidades de segundo o tercer grado, representativas del comercio
de granos que así lo soliciten y que sean autorizadas por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, emitirán y distribuirán los formularios de
Carta de Porte aprobados por la presente resolución.
Dichas entidades, deberán llevar el control de los formularios que emitan y
distribuyan, quedando obligadas a suministrar toda la información que les sea
requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que a su
vez, dispondrán la forma, modalidad, requerimientos técnicos y frecuencia en
que dicha información habrá de ser remitida.
Art. 18. - Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar
cada Carta de Porte con los siguientes datos:
a) Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del adquiriente;
b) Situación ante el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del adquiriente;
c) Domicilio fiscal: Dirección, localidad y provincia del adquiriente;
d) Actividad: Corresponde a la actividad principal en la que se encuentra
inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo
a lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos otorgado por la
citada Oficina Nacional (sólo para las categorías contempladas en el Artículo
2º, inciso b) de la presente resolución).
e) Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º,
inciso b) de la presente medida).
f) Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: Si el adquirente
posee más de UNA
(1) planta, el mismo deberá declarar a que planta asignará los formularios
adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º, inciso
b) de la presente resolución).
g) Código de Autorización de Uso (C.A.U.) otorgada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h) Fecha de vencimiento: Deberá colocar el día/mes/año que establece el plazo
máximo de la utilización de los formularios adquiridos.
i) Nombre de la entidad emisora/distribuidora: Se deberá colocar el nombre o
razón social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de la Carta
de Porte.
j) En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para
Transporte Ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo
"actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS" o
"PRODUCTOR AGROPECUARIO QUE REMITE GRANOS", según sea el caso,
además de los datos requeridos por la presente resolución.
Art. 19. - El incumplimiento a lo normado por la presente resolución por parte
de las entidades precedentemente aludida, dará lugar a la suspensión de la
autorización para emitir y distribuir formularios de Carta de Porte.
Art. 20. - Las personas físicas o jurídicas autorizadas a adquirir formularios
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º, inciso b) de la presente
resolución, deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO los formularios de Carta de Porte utilizados y/o anulados y/o
extraviados y/o vencidos de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1044
de fecha 2 de marzo de 2004 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por su similar
Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 o la que en un futuro la reemplace,
mientras que los productores agropecuarios presentarán la información
respectiva, de acuerdo con las modalidades que dicha Oficina Nacional
establezca. En ningún caso, podrán adquirirse nuevos formularios sin la
correspondiente constancia que acredite tales rendiciones.
Art. 21. - Exceptúase del uso de Carta de Porte al Transporte de Semillas
debidamente identificadas de acuerdo a las normas que la autoridad competente
determine y al Transporte de Subproductos provenientes de la industrialización
de granos, los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito
Art. 22. - El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificatorias) y/o en el Capítulo XI del DecretoLey Nº 6698 de fecha 9 de
agosto de 1963 y sus modificatorios.
Art. 23. - Deróganse la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de
diciembre de 1985 de la exJUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo
de 1992 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y
Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente, el Artículo
13 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente y toda
otra norma que se oponga a la presente resolución.
Art. 24. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, podrá
recibirse mercadería amparada mediante los formularios de diseño anterior,
dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la
presente medida.
Art. 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
- Miguel S. Campos. - Ricardo R. Jaime. - Alberto R. Abad