Según el art. 3 inc. a) la ley restringe la compra a: “Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones previstas por el art. 4, ello sería contrarío a los artículos de la Constitución Argentina:
a) El art. 14 por el que “todos los habitantes” pueden “ejercer toda industria lícita” “comerciar” y “usar y disponer de su propiedad” -no dice “ciudadanos”- incluye extranjeros que habitan el país. Esta Nación se ha hecho grande precisamente por la inmigración extranjera que explotó y adquirió tierras en este país, siendo quienes redactan esta ley seguramente algunos de sus descendientes que ahora prohíben aquello que permitió a sus antecesores que ellos nacieran en esta patria.
Independientemente de la buena experiencia inmigratoria ya recibida por nuestra nación, el hecho claro es que difícilmente pueda hablarse de especulación cuando quien compra la tierra decide instalarse. Se da entonces el caso -que actualmente podemos comprobar- de que se privilegie al inmigrante sin recursos, el que muchas veces debe ser mantenido por el Estado Nacional o los Estados Provinciales usando los recursos de educación, salud, etc., que del inmigrante con fines de explotación de los recursos naturales del país que ingresa con intención de invertir para dicha producción.
Pero aparte de ello la degradación especulativa de la tierra no se avizora resuelta con al presente normativa. Ello por cuanto la misma puede ser hecha tanto por nacionales como por extranjeros, siendo otro tipo de regulación o control, me refiero a normas expresas sobre la utilización de la tierra, en lo que respecta a rotación de suelos, aprovechamiento degradatorio de las mismas, etc. la que son útiles a dicho fin.
b) El art. 16 dice “Todos sus habitantes son iguales ante la ley” lo que el proyec-to expresamente contradice. Este no es un detalle menor ya que no sólo llevará a generar un sinnúmero de conflictos judiciales sino que de aprobarse la ley, sería un antecedente que, por más que su exposición de motivos pretenda descartar motivos xenófobos, el mismo se hace evidente con la desigualdad de trato.
c) El art. 17 instaura la inviolabilidad de la propiedad para todos los habitantes. El impedimento de acceso a la misma es la violación primigenia ya que si no se puede acceder a la misma ya se está violando dicho derecho.
d) El art. 20 dice “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos del ciudadano” entre otros “poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos” y previene que “no están obligados a admitir la ciudadanía. Directamente la ley en proyecto hace tabla rasa con los preceptos de esta norma constitucional.
e) El art. 25 dispone que el Gobierno Federal “no podrá restringir, gravar con im-puesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que trai-gan por objeto labrar la tierra….”, si limita en extensión la posibilidad de labrar la tierra la estaría restringiendo. El extranjero que quiera “labrar la tierra” podrá hacerlo si previamente habita en el país por los plazos de la excepción del art. 4º o en superfi-cie limitada. De haber existido esta ley en el siglo pasado buena parte del país estaría despoblada ya que los inmigrantes que lo desarrollaron no habrían venido.
El art. 6 de la ley excluye de los derechos hereditarios a los herederos que sean ex-tranjeros ya sean estos lo sean por mandato legal o por vía testamentaria, si la propiedad a heredar supera el límite impuesto por la ley (1.000 has en la zona núcleo y su equivalente en las provincias).
Pero además obliga al juez que intervenga en el sucesorio a optar entre incumplir el art. 3410 sgtes. y ccdtes. del Código Civil que no hacen diferencia entre herederos nacionales y/o extranjeros o el art. 6 de la ley en proyecto. Demás está decir que con las graves penas que el art. 6 del proyecto esta-blece va a costar mucho que un juez se avenga a autorizar la inscripción de la declara-toria de herederos a favor de un heredero extranjero en el correspondiente registro inmobiliario.
No menos conflictivo es el hecho de no poder testar a favor de un extranjero, limitación que también viola no sólo las normas del Código Civil al respecto, sino también el art. 14 de la Constitución Nacional ya tratado en el presente trabajo.
El artículo 3° a los fines de definir las personas jurídicas sobre las que pesa la prohi-bición es contradictoria en sí misma.
El Inc. 1) Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de vinculadas o controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.
El Inc. 2) Las personas jurídicas extranjeras que participen en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital de otra sociedad, en los términos previstos en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones.
Hubiera bastado con el Inc. 2) para cubrir los supuestos que trata el resto del articulado, de acuerdo a lo ya expresado relativo a lo establecido por la Ley de Sociedades.
El inc. 4) crea la contradictoria situación de que una sociedad argentina no puede pe-dir un financiamiento en el exterior que implique, en caso de incumplimiento la parti-cipación del acreedor en la sociedad por más de un 25 % de su capital accionario. Ello es contrario a la limitación general en la norma, del 51% impuesto por el punto b) el art. 3°.
En efecto, una sociedad cien por ciento de capital nacional debería poder endeudarse en debentures hasta un 49% de su capital para estar en una situación similar a las sociedades de capital nacional y extranjero referida en el punto b) ya citado. Esto, se evitaría con una normativa adecuada que prevea las circunstancias en términos generales, como ser la que indique que de ninguna manera la participación accionaria extranjera podrá ser superior al 49% sea cual fuere la forma en que se arribe al porcentaje.
Por otra parte o se ve riesgo de copamiento de nuestras tierras por extranjeros. Los estudios estiman entre el 3,4 %y el 6,2 % en manos extranjeras, no existe un releva-miento exacto pero dista del 15%, tope máximo de la ley para los extranjeros. Correspondía hacer primero un estudio y no una ley basada en suposiciones.
La especulación pueden hacerla nacionales o extranjeros, si el interés es proteger la propiedad de las subas y bajas de precio este no parece ser el medio. Los consideran-dos del proyecto de Poder Ejecutivo, que es la base de esta ley dicen: “La inversión extranjera debe ser orientada a la creatividad agroindustrial, al mejoramiento de los rendimientos y la calidad de los productos agropecuarios, preservando las aptitudes de las tierras rurales, excluyendo a las mismas como recursos estratégicos susceptibles de ser aplicados como inversión”.
No se entiende cómo podrá la inversión extranjera dedicarse al crecimiento agroindustrial si no podrán aprovecharlo al vedarse la adquisición de tierra en la extensión adecuada para ello, el proyecto sería contrario a sus propios principios.
Javier Reigada E. Abogado
RIEGADA & BORDA –Abogados-