La actividad en sí está marcada por definiciones de derechos y obligaciones de dos o más partes y ello no solo en los contratos agropecuarios. Intentaremos dar una explicación más dirigida al productor rural que al jurista y por dicho motivo algunos temas se tratarán con mayor sencillez, en miras a una mejor comprensión
Tomémonos un minuto para ver qué son los contratos, éstos se definen, según
el art. 1137 del Código Civil, estableciéndose que:
“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad destinada a reglar sus derechos”
Considero más correcto que se hubiera definido expresándose en vez de “cuando varias personas” con la enunciación “cuando dos o más personas” lo cual parece ser más preciso.
Veamos ahora, algunas características de los contratos:
Según el art. 1193 del Código Civil los contratos pueden ser verbales o
escritos. Cuando su valor sea superior a $ 10.000 deben hacerse por escrito y no
pueden ser probados por testigos.
Por su parte el art. 1191 del Código Civil establece que los contratos que
pueden hacerse por instrumento privado (o sea sin una escritura pública u otro
documento público) pueden probarse mediante un principio de prueba por escrito.
Qué quiere decir esto…, que se considerará principio de prueba por escrito
–según el art. 1192 del Código Civil cualquier documento público o privado que
emane, del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que
tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
Esto resulta ser de suma importancia en las relaciones agropecuarias, ya que
normalmente, aún en las empresas agropecuarias más importantes es muy común la
ausencia de documentación. Por eso la guía de envío de la hacienda es una prueba
de su remisión, el pesaje en Liniers es una prueba del peso de los animales
mandados. Cuando el productor manda hacienda a Liniers nunca hace un contrato
escrito con el consignatario, pero estos “papeles” prueban que hubo contrato, o
sea que hay una relación contractual. Más adelante diremos algo de la relación
entre el productor y consignatario.
Los contratos son la expresión de la voluntad de las personas que contrataron y
“Las convenciones hechas en los contratos forman parte de una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma” (art. 1197 del Código Civil). Ello es así
siempre que no lesionen el orden público que es considerado superior a la
convención de partes, aunque algunas veces los legisladores parecerían abusar en
lo que a definición de orden público respecta.
Otra característica importante de los contratos es que “deben celebrarse e
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado o previsión (art.
1198 primera parte del Código Civil). A mi me gusta esta parte del artículo por
que de alguna manera dice que hay que ser “gaucho” en los contratos y no
taimado. Hay que actuar siempre de buena fe.
Quiero destacar que en el caso habría que analizar con mucho detalle si
corresponde o no en algún caso agropecuario –salvo cuando se trate de un tema
entre sociedades- si es de aplicación o no el art. 452 inc. 3) del Código de
Comercio que dice que no se considera mercantil “Las ventas que hacen los
labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”, por lo que la
actividad empresaria rural es considerada jurídicamente como una actividad civil
y no comercial.
Como se puede ver con esta breve reseña, en el campo todo el tiempo se están
haciendo contratos aunque no parezca. La contratación del alambrador es un
contrato. Cuando el “contratista” entra a cosechar se esta haciendo también un
contrato. Cuando viene el avión fumigador también; y en todos hay múltiples
consecuencias jurídicas. En realidad toda la actividad productiva está cruzada
por contratos, el productor rural tal vez no lo advierte pero el cruce de
derechos y obligaciones en la relación de su actividad, por un acuerdo de
partes, son siempre contratos.
Hay algunos contratos típicos del campo, estos son:
a) Los contratos accidentales por cosecha y
b) Los contratos de capitalización
Estos contratos que se rigen por la ley de arrendamientos y aparcerías
rurales nº 13.246, modificada por la ley nº 22.298, son contratos asociativos o
sea de alguna manera las partes son socios en el resultado de la contratación.
En mi opinión la ley está bastante desactualizada con relación a la realidad
contemporánea tratando de proteger una desigualdad de las partes considerando un
arrendatario en inferioridad de condiciones, más propia de una canción de
protesta que de la pujante realidad. Por ello carecen de sentido protecciones
como el plazo mínimo de arrendamiento por tres (3) años, cuando un “pull de
siembra” o a un gran contratista puede no interesarle tener exclusividad por más
de un (1) año y al propietario del campo le puede interesar renovar anualmente
el contrato o no, ya que año a año quiere poder ver si le conviene contratar con
este tercero o cambiar por otro contratista. O desde otro ángulo resulta difícil
calificar un pool de siembra o a grandes inversores, como la parte débil del
contrato. Sin embargo la ley prevé, en el art. 39 de la ley de arrendamientos
que cuando se supere el plazo establecido de dos (2) cosechas, si se vuelve a
contratar sin que por lo menos haya pasado un año, se estará al plazo de tres
años establecido por dicha ley.
La ley no prevee las situaciones actuales. Como ejemplo, si por caso el
contratista en vez de repartir el fruto de la cosecha, paga un valor
(normalmente en Dólares) por la hectárea sembrada como es lo común en estas
épocas, en realidad estaría celebrando un contrato de arrendamiento ya que paga
un precio en dinero (art. 2 de la ley) y tendría derecho a quedarse en el predio
por un mínimo de tres (3) años.
La otra variante es si se paga en especie, o sea en base al valor del commodity
y si esto es precio “en dinero”. Considero que, en base a lo establecido por el
art. 1348 del Cód. Civil que dice que: “El precio será cierto: cuando las partes
lo determinaron en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deje su
designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con
referencia a otra cosa cierta.” estamos en condiciones de afirmar que este
precio cierto es precio en dinero, por lo tanto pactar el precio en quintales
del grano/cereal resulta válido para estas transacciones según la ley de
arrendamientos.
CONTRATO POR COSECHA
El contrato accidental por una sola cosecha es aquel por el cual el
contratista se obliga a realizar trabajos y proveer los medios necesarios y
útiles para obtener la cosecha de la semilla sembrada en el campo del
propietario, con el objeto de repartirse en común los frutos obtenidos en la
proporción a convenir.
Las partes
1) El propietario: Dueño o persona a cargo del campo (puede ser un arrendatario
si está autorizado a subarrendar).
2) El contratista: Quien posee el dinero para la compra de la semilla y las
maquinarias y herramientas necesarias para realizar el laboreo previo de la
tierra, siembra y en algunos casos la cosecha; o en su defecto la capacidad para
contratar las personas que lo hagan.
Se llevan a la producción los tres elementos típicos de la economía: una parte
aporta la tierra y la restante el capital y el trabajo, aunque este último, en
general, en forma conjunta o al menos con la colaboración del propietario.
Este contrato está previsto en el Art. 39 de la ley de arrendamientos y
aparcerías rurales que lo excluye de su reglamentación, si no dura más de dos
(2) cosechas que puede ser que sean en el mismo año o en dos.
En la realidad, a mi modo de ver, el contrato por cosecha –no por una sola
cosecha como establece la ley- sino por cosecha que actualmente se usa, con pago
de precio en dinero y parcial o totalmente por adelantado, es una nueva forma
asociativa no prevista al sancionar la ley, ya que no tenía el auge que tiene en
estos días.
Finalidad del contrato.
En lo que respecta a estos contratos el fin será la obtención de la mayor renta
posible del capital. El propietario busca la optimización del potencial de su
tierra, sin necesidad de incurrir en una inversión que le pueda resultar
deficitaria; ya sea: a) porque el capital que invierte en personal y máquinas es
desmedido en relación con las ganancias que produce trabajando solo en su campo;
b) porque siembra para una cosecha de coyuntura y no es su producción habitual.
A su vez, el contratista, habiendo realizado una gran inversión en sus máquinas,
busca realizar la mayor superficie posible de trabajo. Por estas apreciaciones,
considero, que los contratos de porcentaje por cosecha (no ya accidentales como
define la ley) no pueden ser incluidos en la normativa de la ley 13.246, aún
cuando superen el plazo previsto de dos (2) cosechas. De hecho, si se realiza
con alfalfa o con tomate, el plazo para conseguir la producción o para efectuar
la explotación es más prolongado que el de dos (2) cosechas, con la salvedad de
que, en el caso de la alfalfa lo más probable es que se hagan fardos o rollos
que no sé si pueden considerarse como cosecha; igualmente para la óptima
utilización del capital invertido en el caso del arroz, en Corrientes, los
contratistas firman por un mínimo de tres (3) años, para poder aprovechar la
inversión, en este caso, no obstante, estaremos ante una aparcería agrícola,
pero en la aparcería no puede establecerse un “piso” de rentabilidad para el
dueño del campo ya sea en fardos o rollos o en dinero (art. 32 de la ley de
arrendamientos).
Puntos esenciales
Los puntos esenciales que consideramos deben figurar en este contrato son:
1) Nombre de las partes y acreditación de su personería en caso de obrar por
representación.
2) Domicilio de las partes, constituido para todos los efectos del contrato.
3) Ubicación y delimitación del predio a realizar los trabajos.
4) Fecha de comienzo y duración o plazo para la realización de cada laboreo.
Determinación del ciclo agrícola.
5) Cultivo por sembrar y tipo y calidad de la semilla.
6) Responsable del cuidado del cultivo (fumigación, etc.) Puede ser a cargo de
ambos aunque normalmente es a cargo del arrendatario.
7) Porcentaje de participación en la cosecha de cada una de las partes.
8) Condiciones de entrega del grano del propietario por parte del contratista
(si en el campo, sobre camión, etc.).
9) Fecha tope para el contratista para el retiro de toda su maquinaria.
10) Condiciones en que deberá dejar el predio el contratista.
11) Facultades periódicas de inspección por parte del contratista.
12) Cobertura de ART y seguro por cobertura de daños en el campo a contratar por
parte del contratista, en el caso del seguro éste será a favor del propietario
del campo
13) Quién se hace cargo de los gastos de energía de los equipos de riego y de
los daños que éstos puedan sufrir.
Pueden agregarse otras cláusulas como penalidades por incumplimiento o
atrasos, exoneración de responsabilidad por razones de caso fortuito (lo prevé
la ley) y de esta manera un sinnúmero de circunstancias que dependen del tipo y
forma de siembra y su ejecución.
En otra nota continuaremos con los contratos no ya de siembra sino ganaderos.


