¿Por qué decimos que es un tema tabú el de la reelección indefinida de los gobernadores?

Porque una interpretación deficitaria ha limitado esta determinación al ámbito de competencia exclusiva de las provincias, y como tal, regido soberanamente por las constituciones provinciales. Este prurito constitucional ha facilitado el afianzamiento de feudalismos decimonónicos en las provincias de menor desarrollo o mayor dependencia del Estado. Los padecen provincias como la Formosa del eterno gobernador Gildo Insfrán, la Santa Cruz de los Kirchner o el San Luis de los Rodríguez Saá. Pero también la provincia de Santiago del Estero, gobernada rotativamente por Gerardo Zamora o por su mujer Claudia Ledesma Abdala, quienes encontraron el modo de incorporar el sillón de gobernador al patrimonio conyugal, sucediéndose como lo hiciera el matrimonio Kirchner, pero a escala provincial.

La Corte Suprema nacional ha procurado mantenerse prescindente en las cuestiones de competencia interna de las constituciones provinciales, considerándose suficiente la vía última de la intervención federal para restaurar el orden jurídico violado en dichas jurisdicciones. Pero a casi cuarenta años de la recuperación de la democracia, podemos decir que con esta medida extrema y excepcional no alcanza. Hay que garantizar la vigencia permanente de las instituciones de la democracia republicana en las provincias para que no degeneren en verdaderos feudos, en los que la libertad y el patrimonio de sus habitantes queden sometidos a los caprichos y arbitrariedades del mandamás enquistado. Formosa sufrió una cuarentena extrema que impedía a varios miles de residentes regresar a sus hogares, quienes debieron recurrir a la vía del amparo después de varios meses de estar varados en los lindes de las provincias vecinas. El poder judicial local no contradijo al gobernador Gildo Insfrán, que está finalizando su séptimo mandato y ya se ha postulado para un octavo período. Un juez federal, el Dr. Fernando Carbajal, cuyos fallos recibieron el respaldo final de la Corte Suprema de la Nación, fue el encargado de restablecer estos derechos humanos básicos en dicha provincia.

Puede pensarse que no hay una relación directa entre las reelecciones indefinidas -o trampeadas mediante un sustituto conyugal o familiar como los que hemos visto- y los feudalismos. Pero la hay, como previsoramente lo advirtiera Juan Bautista Alberdi, cuando se oponía a las reelecciones presidenciales, porque el peso que adquiere el candidato en el poder es inconmensurable y, si no se lo limita, se convierte en autocracia mediante una legitimación electoral formal, cuando no directamente amañada.

Aún con la pertinencia de algunas críticas que se le han formulado, debe reconocerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha actuado en el último pararrayos frente a los embates autocráticos. Podemos decir que la Corte Suprema y el periodismo independiente han venido preservando nuestra golpeada democracia republicana.

Por eso es necesario que la Corte Suprema revise el alcance de sus propias facultades, como ya ha ocurrido en otras ocasiones. Es imprescindible la reinterpretación de los alcances del art. 5º de la Constitución Nacional, ya que si “cada provincia puede dictar para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (…)” y bajo “estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”, no puede concluirse que las autonomías provinciales sean absolutas. Por ejemplo, si se comprueba -como en el caso de la Provincia de Formosa- que la letra constitucional (art. 132) permite que un gobernador sea electo para un período y reelecto ininterrumpidamente para otros siete períodos adicionales, ese texto constitucional no está cumpliendo con el marco otorgado por el Art. 5º -y ratificado por el art. 123- de la Constitución Nacional. Porque la reelección indefinida no cumple las exigencias del sistema representativo republicano, que se caracteriza por la temporalidad y la alternancia en el poder.

La revisión del marco normativo que surge de los arts. 5, 120, 121, 122, 123 y 128 de la Constitución Nacional. Específicamente el art. 120 posibilita que sea el Procurador General de la Nación, en su condición de “defensor de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, quien peticione directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocando su competencia originaria (art.117 CN), la declaración de inoponibilidad -o la nulidad parcial- del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa, frente a la Constitución Nacional; ya que los gobernadores tienen la doble condición de representar a sus provincias, al mismo tiempo que son los “agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”, por imposición del art.128 de la Constitución Nacional. Por esta razón es que el control de constitucionalidad de la normativa y el mecanismo de su elección jamás pueden ser materia exclusiva de las provincias. Menos aún cuando esa normativa constitucional colisiona con el sistema republicano que la norma nacional les garantiza a las provincias.

Por estas razones, sería deseable que desde la Procuración General de la Nación, mientras tramita el pedido de inconstitucionalidad que se sugiere, se gestione una medida cautelar de aplicación inmediata para que se impida el escándalo de que el gobernador Gildo Insfrán se postule para un octavo mandato consecutivo en 2023.

Por Guillermo Evans
Fuente: Infobae