El reclamo de la Mesa de Enlace sobre el IVA anual y sus críticas a su actual funcionamiento me lleva a recordar cómo actúa el IVA en el agro y sus consecuencias, que deben evitarse o al menos atemperarse.

Este tributo está concebido para ser neutro en los agentes económicos que desarrollan las actividades gravadas; es decir, se presupone el traslado al consumidor final. Por eso es considerado regresivo al afectar a los que menos tienen, y su alícuota debería ser moderada, pues la tasa del 21% resulta muy elevada.

Que los productos del agro sean alcanzados con el 10,5% no implica beneficio alguno para los productores primarios, sino, por el contrario, un perjuicio. Los saldos a favor del contribuyente en una actividad cíclica y con variados créditos al 21%, implican una carga financiera injusta.

Hasta el año 1990, los productos extraídos de la tierra y vendidos en su estado natural quedaban fuera del alcance del IVA, y para hacer neutra la operatoria se permitía computar el crédito de IVA por insumos y servicios contra otros impuestos. Ello rigió en forma plena desde 1983 a 1987.A partir de febrero de ese año, prácticamente todos los bienes extraídos de la naturaleza por el agro pasaron a quedar gravados. Ello significó adecuaciones por las características operativas y de comercialización de esa actividad.

Más razonable hubiera sido mantener el régimen anterior, pues así los alimentos naturales extraídos de nuestro suelo eran consumidos en el mercado interno sin el costo incorporado de este impuesto. Debemos recordar que las exportaciones se hallan exentas por el régimen utilizado en la Argentina, denominado “país de destino”, devolviéndose entonces todos los créditos fiscales involucrados con la consecuente necesidad de fiscalización y su costo de administración.

Las particularidades del agro, como ser su rudimentaria administración, los momentos erráticos de sus compras de insumos, sus formas de comercializar los productos, sus ingresos cíclicos de fondos para hacer frente al tributo, implicaron cambios en la instrumentación del IVA. Las operaciones de canje, que difieren el ingreso del tributo al momento de perfeccionarse las entregas de productos primarios prometidos contra cosecha, así como aquellas transacciones con precios a fijar en el futuro, fueron contempladas por la legislación intentando lograr neutralidad en el productor por este tributo.

En cuanto al período de liquidación y pago, desde 1993 se permitió a aquellos productores con actividad exclusiva agropecuaria presentar sus declaraciones juradas y pagar el gravamen por ejercicio comercial o año calendario. Ello disminuía los problemas administrativos de una liquidación y presentación mensual.

Así, en aquella oportunidad se contempló la característica cíclica de la producción agropecuaria. La AFIP dispuso por aquellos tiempos una rigidez extrema para adoptar dicha opción anual, entendiendo que situaciones como ingresos por arrendamientos o por relación de dependencia del mismo productor lo expulsaban del beneficio. Posteriormente reconoció que esas rentas están claramente diferenciadas además de estar al margen del impuesto.

Entre las actividades exclusivamente agropecuarias se incluye, además de la agricultura, a la silvicultura, la crianza y la explotación de ganado y animales de granja, la fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.

Sin embargo, cualquier operación considerada comercial, como vender un insumo -aun en forma aislada- o prestar esporádicamente cualquier servicio -aun vinculado directamente con el agro- hace perder la condición de IVA anual. De producirse estas situaciones se le exigirán al contribuyente intereses resarcitorios, desde la generación de deuda en cada mes respectivo hasta el momento de su pago. La tasa de interés no es inocua, ya que actualmente es del 3% mensual, o sea, un 36% anual, y ello puede detectarse habiendo transcurrido varios años. El objetivo es que contribuyentes de otras actividades no usufructúen el régimen incorporando alguna operación agropecuaria aislada.

Asimismo, al presentar las declaraciones anuales, el fisco veía limitada su capacidad de verificación y control, por lo cual exigió por ley, desde 1999, que la presentación sea hecha en forma trimestral con sus declaraciones juradas de cada mes, manteniéndose el pago anual. Se debe recordar que el método hay que mantenerlo durante tres ejercicios fiscales una vez realizada la opción.

La AFIP interpretó un cambio sustancial en la determinación del saldo a pagar al impedir la compensación aritmética de los saldos a favor del contribuyente con aquellos a ingresar al fisco. Ello desnaturalizó el régimen produciendo obligaciones que lógicamente debían compensarse por la propia técnica del tributo.

La resolución 1745 es la que hoy se discute, pues alteró el objetivo de la opción. Se exige ingresar individualmente el importe que surja a favor de la administración, en cada declaración jurada presentada. No se permite más la sumatoria aritmética de saldos a pagar y a favor para determinar el monto definitivo. Solo se admite computar para obligaciones de meses anteriores los saldos a favor del contribuyente generados por retenciones o percepciones sufridas en exceso de su obligación. Así, no se está contemplando los vaivenes de compras y ventas que se producen en diferentes momentos por la actividad cíclica.

La situación actual produce perjuicios financieros relevantes, pues los importes de créditos por adquisición de bienes o contratación de servicios que estén acumulados solo podrán servir para aplicar a la deuda generada ante ventas futuras posteriores al cierre del período comercial.

Todas estas alertas concluyen, por parte de la mayoría de los asesores, en no recomendar la opción anual. Los riesgos son demasiados y las prerrogativas escasas; es solo recomendable para aquel productor cuyas liquidaciones mensuales siempre resulten una obligación de pago. Lejos está de ser ésta la realidad de la gran mayoría de los productores del agro en nuestro país.