Tal cual se preveía y había anticipado a través del fallo del procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, la Corte Suprema de Justicia rechazó este viernes por la noche el pedido de la presidenta del Senado Nacional de expedirse en torno a la posibilidad de ese cuerpo de realizar sesiones de manera virtual.

El fallo del Tribunal Supremo fue unánime. La única disidencia entre los integrantes del mismo radicó en que mientras que cuatro de ellos consideraron que no corresponde la intervención del tribunal “por la causal de ausencia de caso o controversia”, el presidente de ese órgano, Carlos Rosenkrantz, desestimó el pedido in límine, o sea sin someterlo a consideración.

“La competencia originaria de esta Corte se encuentra taxativamente fijada en la Constitución y no puede ser extendida ni limitada por las leyes”, señala el fallo de 74 hojas conocido este viernes por la noche, que agrega: “Por esta razón, la gravedad institucional invocada resulta ineficaz para habilitar la competencia originaria en un supuesto no previsto por la Constitución”.

“Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por e1 señor procurador general interino, se resuelve rechazar in límine la presentación efectuada”, expresa el Máximo Tribunal de la Nación.

La Corte tiene en cuenta especialmente la referencia hecha desde la presidencia del Senado puntualmente al proyecto de impuesto a la riqueza que aún no se ha presentado siquiera en la Cámara baja, pero que se sabe impulsa el presidente del bloque oficialista, Máximo Kirchner. En su pedido, Cristina Kirchner señala que desea adelantarse a eventuales planteos que vayan a hacerse contra la sanción de esa ley. El Tribunal Supremo señala al respecto que si una Cámara no funciona, “no pueden sancionarse leyes de cualquier tipo, no solo las tributarias o cuyas materias no sean susceptibles de ser reguladas por Decreto de Necesidad y Urgencia. Por el contrario, no puede adoptarse ninguna ley formal”. Y agrega: “Si una Cámara no funciona dificulta o impide el funcionamiento de la otra. Y no solo la sanción de leyes quedaría trunca, también la función de control sobre los otros dos poderes del Estado, que es una función esencial, en este caso, del H. Senado”.

En conclusión, advierte el fallo que “el no funcionamiento del H. Senado afecta de manera directa a uno de los órganos constitucionales del Estado (el Congreso de la Nación) y afecta, ineludiblemente, el principio de división de poderes”. Así las cosas advierte la Corte que -las negritas corresponden al fallo- “la verdadera gravedad institucional no estará entonces en la eventual imposibilidad de debatir una norma cuyo texto ni siquiera se conoce, que incluso debería presentarse originariamente en la otra Cámara que la que está representada en esta petición y sobre la que esta Corte solo podría expedirse en la medida en que fuera sancionada, promulgada, entrara en vigencia y luego fuese cuestionada en un caso concreto, sino en el no funcionamiento de una institución irremplazable y su afectación al sistema republicano de gobierno, previsto en el artículo 1° y cc de la Norma Fundamental”.

Si una Cámara no funciona dificulta o impide el funcionamiento de la otra. Y no solo la sanción de leyes quedaría trunca, también la función de control sobre los otros dos poderes del Estado, que es una función esencial, en este caso, del H. Senado”.

Más adelante la Corte observa que “al regular el funcionamiento del Congreso, la Constitución no previó el trabajo no presencial de sus integrantes en el marco de las sesiones”. Con todo, señala que “de esa circunstancia no se deriva la inconstitucionalidad de tal sistema, dado que no podría pedírsele a los constituyentes (originarios o reformadores), que imaginaran un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente. La ausencia de normas para atender a situaciones actuales, pero inexistentes al momento de sancionarse la Constitución (o de reformarse), no convierte a las soluciones posibles en inconstitucionales, sino que exige un esfuerzo interpretativo para ponderar si tales remedios son compatibles o no son compatibles con el espíritu del texto constitucional, siendo de suma significación considerar, además de la letra de las normas, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad”.

El fallo tiene en cuenta que “el texto constitucional es enfático al señalar, en su artículo 66, que cada Cámara hará su reglamento, lo cual constituye una derivación expresa de su citada autonomía normativa”.

Si la Corte actuara de otro modo, si se pronunciara en el presente en torno a cómo debe trabajar el Senado desde la perspectiva procedimental (…) desbordaría el principio de colaboración y violentaría la forma republicana de gobierno que ella misma”.

“La Cámrara de Senadores de la Nación tiene dentro de sus potestades la interpretación e integración de las normas constitucionales relativas a su funcionamiento, y específicamente aquellas relacionadas al procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, entre cuyos aspectos cabe incluir la ponderación de la modalidad de sesión presencial o por medios virtuales o remotos, aspectos que solo son susceptibles de control de constitucionalidad por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración de los requisitos mínimos e indispensables par que exista la ley”.

Así las cosas, la Corte aclara que dicha verificación jurisdiccional “exige necesariamente una ponderación posterior y no previa a su implementación, y la existencia de un caso o controversia que habilite la actuación de los tribunales de la Nación”.

“Si la Corte actuara de otro modo, si se pronunciara en el presente en torno a cómo debe trabajar el Senado desde la perspectiva procedimental, si interpretara una norma infra-constitucional (como lo es el reglamento) destinada a regir la actuación de otro órgano, estaría asumiendo una incumbencia que le es ajena, desbordaría el principio de colaboración y violentaría la forma republicana de gobierno que ella misma, como cabeza del Poder Judicial, debe en última instancia garantizar”, puntualiza el fallo de la Corte al rechazar el pedido.

Sobre el final reseña que “el Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional”, y para ello “debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca”.

Fuente: Parlamentario